Asociación Protectora de Animales en La Rioja
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LEGISLACIÓN Y DENUNCIAS - Específica


   
 
LEYES SOBRE TENENCIA DE ANIMALES POTENCIALMENTE PELIGROSOS
 
ESPAÑA
REAL DECRETO 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos.
U.S.A.
California

ARTÍCULO 1. El Capítulo 9 (que comienza con el Artículo 31601) queda añadido a la División 14 del Código sobre Alimentos y Agricultura, con el siguiente texto:

CAPÍTULO 9. PERROS POTENCIAMENTE PELIGROSOS Y CRUELES. Sección 1. Conclusiones, definiciones y disposiciones generales

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31601. La Asamblea Legislativa resuelve y declara lo siguiente:

(a) Los perros potencialmente peligrosos y crueles se han convertido en una seria y generalizada amenaza para la seguridad y el bienestar de los ciudadanos de este estado. En los últimos años han atacado y herido de gravedad, sin haber recibido provocación alguna, a numerosos individuos, en especial a niños, y han matado a muchos perros. Muchos de estos ataques se han producido en lugares públicos.

(b) El número y la gravedad de estos ataques se pueden atribuir al hecho de que los propietarios de perros potencialmente peligrosos y crueles no los han inscrito, no los han mantenido confinados ni los han controlado adecuadamente.

(c) La necesidad de regulación y control de perros potencialmente peligrosos y crueles constituye un problema de ámbito estatal, que requiere una normativa estatal, y las leyes vigentes no dan una respuesta adecuada a la amenaza para la seguridad y la salud pública que constituyen los perros potencialmente peligrosos y crueles.

31602. El término “perro potencialmente peligroso” podrá tener cualquiera de los tres significados siguientes:

(a) Cualquier perro que, sin haber sido provocado, haya demostrado en dos ocasiones diferentes durante los últimos 36 meses un comportamiento tal que haya requerido una acción defensiva por parte de alguna persona con el fin de evitar daños a su integridad física, estando tanto la persona como el perro fuera de las propiedades del dueño o guardián del perro.

(b) Cualquier perro que, sin haber sido provocado, muerda a una persona y le provoque una herida de carácter leve, según se define en el Artículo 31604.

(c) Cualquier perro que, sin haber sido provocado, haya matado, mordido de gravedad o atacado y herido de alguna otra forma a un animal doméstico, en dos ocasiones diferentes durante los últimos 36 meses, estando ambos fuera de las propiedades del dueño o guardián del perro.

31603. El término “perro cruel” podrá tener cualquiera de los tres significados siguientes:

(a) Cualquier perro apresado de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 599aa del Código Penal y cuyo dueño o guardián haya sido condenado de acuerdo con lo dispuesto en el subartículo (a) del Artículo 597.5 del Código Penal.

(b) Cualquier perro que, sin haber sido provocado, cause heridas graves o mate de forma agresiva a un ser humano.

(c) Cualquier perro previamente calificado y actualmente registrado como un perro potencialmente peligroso, que continúa demostrando el comportamiento descrito en el Artículo 31602 después de que su dueño o guardián haya sido notificado de dicha calificación, o que sea mantenido en contra de los dispuesto en el Artículo 31641, 31642, o 31643.

31604. El término “herida grave” significará cualquier herida física infligida a un ser humano que provoque desgarro muscular o desfiguración o que requiera múltiples puntos de sutura o cirugía plástica.

31605. “Cercado” significará una valla o estructura adecuada para evitar la entrada de niños pequeños y para mantener confinado a un perro cruel, junto con otras medidas que pueda tomar el dueño o guardián del perro. El cercado estará diseñado de tal manera que impida que el animal pueda escapar. El animal estará confinado de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 597t del Código Penal.

31606. El término “Departamento de control de animales” significará el departamento de control de animales del condado o la ciudad. Si la ciudad o condado no posee un departamento de control de animales, el término se referirá a cualquier entidad que realice las funciones de control de animales.

31607. “Intervenido” significará llevado al depósito de bienes intervenidos o al departamento de control de animales o a la entidad que proporcione los servicios de control de animales a la ciudad o condado donde se encuentre al perro potencialmente peligroso o cruel.

31608. El término “Condado” podrá significar cualquier ciudad o condado.

31609.

(a) Este capítulo no será de aplicación para las perreras registradas, los refugios humanitarios, las instalaciones de control de animales ni los veterinarios.

(b) Este capítulo no será de aplicación para los perros utilizados por cualquier departamento de policía o agente de la ley en el desempeño de sus labores policiales.

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Sección 2. Proceso judicial

31621. Si un agente de control de animales o un agente de policía ha investigado y determinado que existe un motivo razonable para creer que un perro es potencialmente peligroso o cruel, el encargado del depósito de bienes secuestrados o del departamento de control de animales o su supervisor inmediato o el jefe de la policía local o su representante solicitará al tribunal municipal del distrito judicial en el cual se tiene y mantiene al perro que convoque una vista, con el propósito de determinar si el perro debe ser declarado o no peligroso o cruel. Una ciudad o condado podrá incoar un procedimiento administrativo para oír y resolver las peticiones registradas en virtud de este capítulo. Siempre que sea posible, cualquier demanda presentada por parte de un ciudadano y que sea utilizada como prueba por el agente del departamento de control de animales o por el agente de policía para sustanciar un motivo razonable será jurada y verificada por el demandante y se adjuntará a la petición. El encargado del depósito de bienes secuestrados o del departamento de control de animales o el jefe de la policía local notificará al dueño o guardián del perro de la celebración de una vista ante el tribunal municipal o la entidad encargada, según sea el caso, ante los cuales podrá presentar pruebas que demuestren que el perro no debe ser declarado potencialmente peligroso o cruel. El dueño o guardián del perro recibirá una notificación de la vista y una copia de la petición, bien personalmente o por correo urgente con acuse de recibo. La vista se celebrará con diligencia en un plazo de no más de 10 días hábiles a partir de la notificación al dueño o guardián del perro. La vista será pública. El tribunal podrá admitir todas las pruebas relevantes, incluidos todos los informes de incidentes y las declaraciones juradas de los testigos; limitar el alcance de la proposición de pruebas y acortar el plazo de presentación de informes o testigos. No habrá jurado. El tribunal podrá dictaminar, según la importancia de las pruebas, que el perro es potencialmente peligroso o cruel y dictar cualquier otra resolución según lo previsto en este capítulo.

31622.

(a) Una vez se haya celebrado la vista según lo dispuesto en el Artículo 31621, el dueño o guardián del perro será notificado por escrito de la resolución y de las órdenes judiciales, bien en persona o bien por correo urgente prepagado por el tribunal o la entidad encargada de la vista. Si se resuelve que el perro es potencialmente peligroso o cruel, el dueño o guardián deberá atenerse a la Sección 3 (que comienza con el Artículo 31641), de acuerdo con el plazo establecido por el encargado del depósito de bienes secuestrados o por el responsable del departamento de control de animales o por el jefe de la policía local, no siendo éste plazo en ningún caso superior a 30 días a partir de la fecha de la resolución judicial o de 35 días si la notificación de dicha resolución se envía por correo al dueño o guardián del perro. Si el peticionario o el dueño o guardián del perro impugna la resolución, éste podrá, en un plazo de cinco días a partir del recibo de la notificación de la resolución, recurrir la decisión del tribunal o de la entidad encargada de la vista en primera instancia ante un tribunal autorizado para conocer el recurso. La tarifa por presentar un recurso será de veinte dólares (20,00$), que se abonarán al oficial del juzgado. Si la vista original, celebrada de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 31621, tuvo lugar ante una entidad distinta del tribunal municipal de la jurisdicción, el recurso se presentará ante el tribunal municipal. Si la vista original se celebró ante el tribunal municipal, el recurso se presentará ante un tribunal de rango superior dentro del distrito judicial en el que el perro es tenido o mantenido. El peticionario o el dueño o guardián del perro notificará a la otra parte del recurso en persona o mediante correo urgente con franqueo pagado.

(b) El tribunal que oiga el recurso celebrará la audiencia desde el principio, sin jurado, y tomará su propia resolución sobre el peligro y crueldad potenciales y podrá dictar otras órdenes autorizadas por este capítulo, basándose en las pruebas presentadas. La vista será celebrada según los mismos procedimientos y dentro de los mismos plazos estipulados en el Artículo 31621 y el subartículo (a). El tribunal podrá admitir todas las pruebas relevantes, incluidos todos los informes de incidentes y las declaraciones juradas de los testigos; limitar el alcance de la proposición de pruebas y acortar el plazo de presentación de informes o testigos. La causa será dictaminada de acuerdo con la importancia de las pruebas. Si el tribunal resuelve que el perro es potencialmente peligroso o cruel, el tribunal podrá establecer un plazo para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en este capítulo, que en cualquier caso no será superior a 30 días a partir de la fecha de la resolución del tribunal o de 35 si la notificación de la resolución judicial se envía por correo urgente.

31623. El tribunal o entidad encargada de ver la causa en primera instancia o el tribunal que vea el recurso podrá resolver sobre todos los puntos a favor o en contra del dueño o guardián del perro incluso si éste no comparece durante la vista.

31624. La resolución del tribunal que vea el recurso será firme y concluyente para todas las partes.

31625.

(a) Si un agente de control de animales o un agente de policía determinan mediante la investigación que existe un motivo razonable para creer que el perro en cuestión representa una amenaza para la seguridad pública, el agente de control de animales o agente de policía podrá retener y secuestrar el perro en tanto se celebran las vistas establecidas en esta sección. El propietario o guardián del perro será responsable ante la ciudad o el condado en el que el perro haya sido secuestrado de los gastos de mantenimiento del perro si finalmente se resuelve que éste es potencialmente peligroso o cruel.

(b) Cuando un perro haya sido secuestrado en virtud de lo establecido en el subartículo (a), pero el perro no constituya una amenaza para la seguridad pública, el encargado del departamento de control de animales autorizará que el animal sea confinado, a cuenta del dueño, en una perrera aprobada por el departamento o en las instalaciones de un veterinario.

31626.

(a) No se podrá declarar potencialmente peligroso o cruel a ningún perro que le haya causado una herida o daño a una persona que, en el momento de sufrir dicha herida o daño, estuviera invadiendo premeditadamente la propiedad ocupada por el dueño o guardián del perro o cometiendo otro acto ilícito contra la misma, o estuviera provocando, atormentando, maltratando o atacando al perro, o estuviera cometiendo o intentando cometer un delito. No se podrá declarar potencialmente peligroso o cruel a ningún perro que estuviera protegiendo o defendiendo de un ataque injustificado a una persona que se encontrara en sus inmediaciones. No se podrá declarar potencialmente peligroso o cruel a ningún perro que haya causado heridas o daños a un animal doméstico que, en el momento de sufrir dicha herida o daño, estuviera provocando, atormentando, maltratando o atacando al perro.

(b) No se podrá declarar potencialmente peligroso o cruel a ningún perro que haya causado heridas o daños a un animal doméstico si dichas heridas o daños fueron causados cuando el perro se encontraba realizando su labor como perro de caza o perro guardián de rebaño, o si estaba siendo utilizando para mantener a los depredadores bajo control en las propiedades de o bajo control de su dueño o guardián, y si las heridas o daños fueron causados en una especie o tipo de animal doméstico que pudiera ser objeto de la actividad del perro.

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Sección 3. Enajenación de perros potencialmente peligrosos o crueles

31641. Todos los perros potencialmente peligrosos deberán ser adecuadamente inscritos y vacunados. La autoridad encargada de la inscripción incluirá la calificación de potencialmente peligroso en la inscripción del perro, bien mediante el acuerdo sobre dicha calificación con el dueño o guardián del perro o bien en cumplimiento de una resolución de un tribunal o de la entidad encargada de la vista, en la que se haya decidido que dicha calificación debe aplicarse al perro. La ciudad o el condado podrán cobrar una tasa de perro potencialmente peligroso además de la tarifa normal de inscripción para satisfacer los gastos administrativos adicionales generados por la inscripción del perro.

31642. Mientras se encuentren en las propiedades de sus dueños, los perros potencialmente peligrosos serán mantenidos en todo momento en el interior o en un patio o jardín debidamente vallado, del que el perro no pueda escapar y al que los niños no puedan entrar. Un animal potencialmente peligroso sólo podrá salir de las propiedades de su dueño si va atado con una fuerte correa de longitud adecuada y bajo el control de un adulto responsable.

31643. Si el perro en cuestión muere o es vendido o transferido o erradicado permanentemente de la ciudad o condado donde reside el dueño o guardián, el dueño del perro potencialmente peligroso notificará por escrito al departamento de control de animales la nueva situación y la nueva localización del perro en un plazo no superior a dos días hábiles.

31644. Si no se producen más demostraciones del comportamiento descrito en el Artículo 31602 durante un periodo de 36 meses a partir de la fecha de calificación como perro potencialmente peligroso, el perro será borrado de la lista de perros potencialmente peligrosos. El perro podrá ser borrado de la lista de perros potencialmente peligrosos, aunque no es obligatorio, antes de la terminación del periodo de 36 meses si el dueño o guardián del perro demuestra al departamento de control de animales que los cambios en las circunstancias o las medidas tomadas por el dueño o guardián, tales como el adiestramiento del perro, han mitigado el riesgo para la seguridad pública.

31645.

(a) Los perros de naturaleza cruel podrán ser sacrificados por el departamento de control de animales si se resuelve, tras el procedimiento seguido en virtud de lo dispuesto en la Sección 2 (que comienza con el Artículo 31621), que dejar suelto al perro supondría una considerable amenaza para la seguridad y el bienestar públicos.

(b) Si se decide que un perro al que se considera cruel no se ha de sacrificar, la autoridad judicial determinará las condiciones bajo las cuales se podrá ejercer la propiedad del perro para salvaguardar la salud, la seguridad y el bienestar públicos.

(c) Cualquier cercado requerido en virtud de lo dispuesto en el subartículo (b) deberá cumplir los requisitos de los Artículos 31605 y 31646. La ciudad o el condado podrá prohibir a los propietarios de perros de naturaleza cruel la propiedad, la posesión, el control o la custodia de cualquier perro durante un periodo de hasta tres años si se resuelve, tras el procedimiento previsto en la Sección 2 (que comienza con el Artículo 31621), que la propiedad o posesión de un perro por parte de esa persona constituiría una considerable amenaza para la salud, la seguridad y el bienestar públicos.

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Sección 4. Sanciones

31662. Cualquier infracción del presente capítulo por parte de un perro potencialmente peligroso será castigada con una multa no superior a quinientos dólares (500,00$). Cualquier infracción del presente capítulo por parte de un perro cruel será castigada con una multa no superior a mil dólares (1.000,00$).

31663.- Todas las multas satisfechas en virtud de lo dispuesto en esta sección serán pagadas a la ciudad o al condado en el que tuvo lugar la infracción con el objeto de sufragar los gastos ocasionados por la aplicación de este capítulo.

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Sección 5. Varios

31681. Si se considerara inválida cualquier disposición de este capítulo o la aplicación de la misma a cualquier persona o circunstancia, dicha invalidez no afectará a otras disposiciones o aplicaciones del capítulo que se puedan llevar a efecto sin el concurso de la disposición o aplicación considerada inválida, y con este fin las disposiciones de este capítulo se declaran independientes y separables.

31682. La Comisión Judicial preparará todos los impresos necesarios para hacer efectivo este capítulo, incluida la citación que deberán utilizar los cuerpos de policía para hacer cumplir este capítulo. Este capítulo no afecta ni modifica la responsabilidad civil vigente ni las leyes penales sobre perros.

31683. Este capítulo no será interpretado en ningún caso de tal forma que impida a una ciudad o a un condado adoptar o hacer cumplir un programa propio para el control de perros potencialmente peligrosos o crueles que podrá incluir la totalidad, parte o nada de este capítulo, o que podrá castigar las infracciones de este capítulo como una falta o que podrá adoptar un programa más restrictivo para controlar los perros potencialmente peligrosos o crueles, siempre que dicho programa no regule a estos perros en virtud de su raza.

SEC. 2.

Esta ley no prevé ningún reintegro, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 6 de la Sección XIIIB de la Constitución de California, de los costes en que incurra cualquier agencia local o distrito escolar, ya que esta ley crea un nuevo delito o infracción, modifica la sanción por un delito o infracción o elimina un delito o infracción. Además, no será necesario ningún reintegro en virtud de esta ley, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 6 de la Sección XIIIB de la Constitución de California dado que la agencia local o el distrito escolar gozan de autoridad para cobrar unas retribuciones por servicios, tarifas o imposiciones suficientes como para sufragar el programa o el nivel de servicio ordenado por esta ley. Sin perjuicio del Artículo 17580 del Código de Gobierno, a no ser que se disponga lo contrario en esta ley, las disposiciones de esta ley tomarán efecto en la misma fecha en la que tome efecto la ley, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución de California.

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